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RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL EN COLOMBIA Y EN ESTADOS UNIDOS

  • Foto del escritor: Moises Aviléz-Álvarez
    Moises Aviléz-Álvarez
  • 27 abr 2020
  • 17 min de lectura



Santa Marta, marzo de 2018.

Por Moises Avilez Alvarez


Introducción.

A nivel mundial los problemas ambientales han ido en aumento, el desarrollo tecnológico ha contribuido negativamente, esta problemática es combatida por políticas públicas y un sistema jurídico en cada país, teniendo en cuenta que existe una responsabilidad ambiental de los Estados. “Uno de los instrumentos para enfrentar ese deterioro se encuentra constituido por sus sistemas jurídicos (de los Estados), que también presentan importantes diferencias, que se expresan por lo pronto con la diversa "familia jurídica" a que pertenecen. En efecto, la mayor parte de los países de esta región tienen una tradición jurídica de naturaleza romano-germánica, es decir, son países de civil law. Nos referimos a los países iberoamericanos del continente y a ciertos países insulares del Caribe (Cuba, Haití y República Dominicana). Otros en cambio siguen la tradición del common law, es decir, la tradición anglosajona, que en los Estados Unidos de América ha devenido en una tradición angloamericana. La legislación ambiental de los países de América se ha desarrollado, por consiguiente, dentro de distintas culturas jurídicas” (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente). En el presente la responsabilidad ambiental es un tema neurálgico en los regímenes jurídicos de los países, por ello el presente trabajo establece un paralelo entre el régimen de responsabilidad por el daño ambiental en los Estados Unidos y en Colombia, teniendo en cuenta que son países de tradiciones jurídicas diferentes. Además sabiendo que la Responsabilidad del Estado en cuanto a la garantía del medio ambiente ha ido en aumento en el mundo. Cabe resaltar que debe hacerse una claridad en cuanto a daño ambiental, el cual no solo abarca el daño ecológico sino también, como lo dice Juan Carlos Henao citado por Wilson Ruiz Orejuela, la biosfera, “los recursos naturales inertes: la tierra, las aguas (hidrosfera), los minerales (litosfera), la atmosfera y el espacio aéreo, los recursos geotérmicos y fuentes primarias de energía…” (RUIZ OREJUELA, 2016). Cualquier daño causado a todo lo que encierre el medio ambiente debe ser reparado por el Estado. Y en el mundo sobre este tópico existen dos posturas, la primera la que determina que se debe reparar el daño al medio ambiente siempre y cuando afecte derechos y el interés legítimo de las personas y que determina que se entrara a reparar el daño siempre y cuando exista un perjuicio específico sobre la salud o los bienes de aquellas, recayendo en el patrimonio o en bienes extrapatrimoniales, cuyo daño genera una sanción patrimonial. Y la segunda postura, la que dice que debe ser reparados los que determina la primera postura, sino también “bienes que integran el medio ambiente y que no forman parte de los derechos subjetivos de los particulares, como son algunas veces las cosas de nadie (res nullius, así se ha considerado a la fauna silvestre en algunos ordenamientos), o las cosas de todos (res ómnium), o las cosas del dominio público del Estado, que están fuera del comercio y que son inalienables e imprescriptibles” (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente). Bajo esta segunda postura, siempre habría reparación por daños al medio ambiente por acción u omisión del Estado.

Objetivos. Identificar el sistema de responsabilidad del Estado en cuanto al daño ambiental, tanto en el Estado colombiano, como en Estados Unidos. Específicos: - identificar el tipo de responsabilidad en ambos países. - reconocer las diferencias y similitudes en el régimen de responsabilidad estatal, en cuanto al daño ambiental tanto en Colombia como en Estados Unidos. - Reconocer el régimen estadounidense de responsabilidad estatal en el daño ambiental.

La Constitución Política de 1991 da un alto nivel a la protección al medio ambiente.

Con respecto al medio ambiente, en nuestra constitución política se han elevado al más alto rango constitucional, tanto los deberes como los derechos. Además se establecen mecanismos para cumplir con los deberes para con el medio ambiente. Así tenemos: el artículo 79 “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines” (CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA). Como el más importante de los artículos para deberes del Estado y de la nación para con el medio ambiente. A partir de lo anterior la jurisprudencia ha construido todo un acervo sobre la responsabilidad del Estado, la sentencia de la Corte Constitucional T-080 de 2015, ha dicho sobre los elementos de la responsabilidad jurídica por el daño ambiental, el daño como tal y el nexo de causalidad entre ambos, que se han “retomado los elementos básicos del régimen de responsabilidad civil, a saber: (i) hecho generador del daño, (ii) el daño como tal y (iii) el nexo de causalidad entre ambos. No obstante, también ha sido necesario adaptar los mismos a los desafíos propios del derecho ambiental, particularmente en lo que tiene que ver con el concepto de daño” (Sentencia T-080 DE 2015, 2015). Además, la Constitución Política, impone la obligación de reparar el daño ambiental causado. “En efecto, el inciso segundo del artículo 80 de la Constitución exige al Estado no solo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer sanciones legales, sino también exigir la reparación de los daños causados” (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente). En Colombia la responsabilidad del Estado en materia ambiental se basa en que el ambiente sano es un derecho fundamental según la corte constitucional, se atentaría contra el hombre mismo y contra la especie con la violación de este derecho. La corte también ha dicho que existen unos límites tolerables de contaminación y que no se pueden traspasar, es decir que aquí en Colombia se tolera la contaminación ambiental, es algo consecuente con el desarrollo y las actividades humanas, pues sería intolerable si se pasa esos límites, pero ya de hecho se tolera la contaminación en ciertos parámetros. Es como si se tolera la violación mínima de cualquier otro derecho, cuando en realidad en la constitución política se está garantizando la no violación de aquellos. Conforme a la Constitución Política, “el Estado no solo debe garantizar la efectividad del derecho a un ambiente sano que tiene toda persona, (art. 79), sino también proteger las riquezas naturales de la Nación y la diversidad e integridad del ambiente. Le corresponde así mismo conservar las áreas de especial importancia ecológica (arts. 8 y 79 inc. 2) (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente).

El derecho al ambiente sano como derrotero.

Debemos partir de que en nuestra Constitución Política se encuentra el Derecho al ambiente sano, estos derechos de raigambre superior, marcan el derrotero o la posición del Estado, no solo a defenderlos sino a hacerse responsable por su incumplimiento. “A partir de lo establecido en distintos preceptos constitucionales puede confirmarse la existencia de un ordenamiento constitucional ecologista que ordena defender y conservar el medio ambiente, tanto como proteger los bienes y riquezas ecológicas indispensables para obtener un desarrollo sostenible, como la forma de asegurar el derecho constitucional a gozar de un medio ambiente” (Sentencia C-598 de 2010). Ademas en materia de recursos ambientales y medio ambiente sano, existen unos conceptos constitucionales que parten de la jusrisprudencia y de la misma constitucion politica y que demarcan unos presupuestos de responsabilidad, “la Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible en el que la actividad productiva debe guiarse por la sociedad, la economía, la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y los principios de precaución y prevención ambiental, entre otros. El principio de prevención se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos” (Sentencia T-204/14).

Responsabilidad en el daño ambiental del Estado colombiano.

En materia jurisprudencial se ha dicho que deben haber unos presupuestos para que exista la responsabilidad estatal por actos de la administración y dichos presupuestos son: 1) La existencia de un perjuicio material cierto que se haya causado por el hecho de un agente público, en ejercicio de sus funciones y 2) Que este hecho o acción constituya culpa de parte de la administración. Y el Doctor Juan Carlos Henao ha dicho que “son tres los elementos para que se declare la responsabilidad civil de una persona, incluido el Estado: el daño, la imputación del daño, y el fundamento del deber reparatorio” (HENAO). Teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva no ha sido reglamentada, no se puede derivar para el Estado. La administración no es responsable cuando el daño se produce por un tercero en ejercicio de un permiso otorgado por ella. Si el permiso se ha otorgado por un funcionario, faltando a sus deberes o en contra de ellos y el daño se produce, la administración repetirá contra él, pues según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “La Nación no es responsable de los daños o perjuicios que causen a terceras personas los hechos que realicen agentes suyos en rebeldía contra la misma Nación o Estado." En Colombia se puede decir que existe la injuria a los bienes ambientales que deben ser tutelados, la legislación ambiental como la Ley 23 de 1.973, y el Decreto. Ley 2811 de 1.974, y la Ley 99 de 1.993 y los decretos reglamentarios de estos estatutos tienen por objeto tutelar los bienes jurídicos ambiente y recursos naturales renovables, es en estos casos donde se presentaría la injuria. Toda injuria o violación a bienes jurídicamente tutelados y del medio ambiente y que son catalogadas como transgresiones se sancionan por las autoridades administrativas correspondientes y cuando tal transgresión puede ser óbice de investigación penal, esta debe ser comunicada a las entidades de investigación judicial. Es así que las sanciones previstas por la Ley 99 de 1.993 se impondrán sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. Los agentes del Estado o servidores públicos tienen consecuencias si transgreden las normas ambientales lo cual se deriva de la Carta Política, según la cual "los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento. (art. 123) La Ley determinará la responsabilidad de los funcionarios públicos y la forma de hacerla efectiva (art. 124).

Responsabilidad ambiental en Estados Unidos.

La Agencia de Protección Ambiental (EPA) administra las leyes ambientales más importantes de los Estados Unidos, las cuales son leyes federales. Pero los Estados son importantes en la administración de esas leyes que le han sido delegadas y que han implementado leyes muy estrictas. “Uno de los problemas principales con cualquier programa sobre responsabilidad por daño al ambiente surge por la naturaleza de la materia. La responsabilidad por el daño ambiental comenzó a ser regulada en Estados Unidos en 1980 con la promulgación de la Comprehensive Environmental Response, Compensation and Liability Act, que estableció el Programa del Superfund y la Resource Conservation and Recovery Act” (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente). “Tres son las características destacadas del derecho ambiental de Estados Unidos: la imposición general de una responsabilidad objetiva, los amplios poderes de que disponen las autoridades para inspeccionar y obtener información, y el importante papel del público para exigir el cumplimiento de la ley” (LONDOÑO TORO, 1999). Al parecer no se da como tal la responsabilidad subjetiva, teniendo en cuenta que el Estado tiene amplios poderes de control y supervisión, es muy difícil que reconozca algún tipo de responsabilidad subjetiva. En el caso de la Responsabilidad por el daño ambiental el estado tiene demasiado poder para controlar a los particulares y para sancionarlos y siempre habrá algún tipo de responsabilidad de particulares. Las leyes ambientales son muy desglosadas, especializadas y se detallan, hay una ley para cada problema en específico y existen diferentes herramientas para hacerlas cumplir. Por lo general, cada ley debe mantener registros completos y deben tener múltiples y completos informes periódicos. Podría decirse además, sobre la responsabilidad del daño ambiental en Estados Unidos, que es un sistema de responsabilidad ambiental independiente y autónomo. “Las principales facultades en materia ambiental son del Gobierno Federal y se ejercen a través de la EPA (Environmental Protection Agency). Entre las normas ambientales se destacan la National Environmental Policy Act (1969), la Clean Air Act (1955), la Clean Water Act (1972) y la Comprenhensive Environmental Response, Compensation and Liability Act CERCLA (1980)” (LONDOÑO TORO, 1999). En Estados Unidos al existir un daño ambiental se predica la responsabilidad objetiva del particular, se impone una responsabilidad objetiva sobre los propietarios de lo que afecto o causo el daño, o sobre los culpables de causar cualquier alteración del lugar en el cual se presente el daño o la amenaza; por ejemplo, por emisión de sustancias peligrosas y sobre los productores, transportadores. Y en cada caso se estudia, teniendo en cuenta a los presuntos responsables si existe un eximente de responsabilidad, como puede ser la fuerza mayor, guerra y acción u omisión de un tercero que no sea empleado o agente del posible responsable. En estos casos deberá probar la diligencia y las precauciones tomadas. Para recobrar el dinero usado del fondo inicial del Estado, y a veces prevenir el tener que usar cualquier dinero del fondo, también se “estableció un sistema para imponer responsabilidad por el daño causado al medio ambiente por la contaminación. La responsabilidad se le impone, entre otras, a las personas (incluyendo el gobierno) que sean o hayan sido dueños u operadores de la propiedad contaminada y que deban limpiarla, y a aquellas que hayan hecho arreglos para que se llevaran sustancias peligrosas a la propiedad. La responsabilidad se les impone sin necesidad de probar negligencia u otra culpa ("strict liability"), y cualquier persona que de alguna manera haya contribuido a la contaminación puede encontrarse responsable por el costo total ("joint and several liability"). Se consideran responsables principalmente por el costo de la limpieza y por daños a recursos naturales. Con respecto al gobierno, la responsabilidad no se puede transferir a un tercero por contrato, aunque sí se puede hacer entre las entidades o personas privadas. Las defensas legales, en su mayoría, son sólo que la contaminación la causó un acto de Dios, de guerra, o de un tercero el cual no tenga una relación creada por contrato con la parte responsable. Pueden demandar para recobrar los costos tanto el gobierno, como cualquier otra persona que haya incurrido en gastos relacionados con el “release” de la sustancia peligrosa” (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente). En Estados Unidos no se predica la responsabilidad del Estado en los daños al medio ambiente, pues como está concebida la visión del Estado en el ámbito de la responsabilidad, el Estado solo controla y regula que los particulares reparen los daños y sean responsables civilmente Todo está controlado en los Estados Unidos en materia Ambiental, por ejemplo se estipulan la realización de inspecciones y la imposición de multas y medidas reparadoras, de carácter civil, administrativo y aún penal. Aunque las leyes ambientales se hacen cumplir principalmente por medios administrativos, frecuentemente se imponen multas civiles y de carácter penal. Las acciones de carácter criminal y encarcelamiento han aumentado considerablemente en estos últimos cinco años. Esto hace que las empresas aseguradoras sean especialmente fuertes. Bajo una variedad de estatutos federales y ambientales, las personas pueden demandar a quienes sean responsables por daños ambientales para remediar una gran variedad de agravios no indemnizables. Esas acciones ciudadanas se hacen bajo la autoridad de un estatuto específico, como la Ley de Conservación y Recuperación de Recursos, la Ley del Aire Limpio y la Ley de Aguas Limpias. Esos estatutos autorizan: multas civiles que deben ser pagadas a la tesorería de los Gobiernos federales y estatales, ciertos gastos de ejecución, indemnizaciones por mandato judicial, correcciones, costas del tribunal y honorarios. Las personas o entidades perjudicadas también tienen el derecho de interponer demandas civiles contra contaminadores para recibir compensación por mandato judicial. Esas demandas son llamadas “toxic torts claims” y dependen de como el common law que proteje a la ciudadanía contra molestias públicas o privadas, infracciones, negligencia y actividades anormalmente peligrosas. Las demandas en estos casos son por daños causados por polución o substancias tóxicas. En los Estados Unidos existen varias formas de reparación legal por daños causados al medio ambiente. Por lo general, se puede imponer una medida administrativa con base en los estatutos ambientales o tratar de obtener indemnización por daños a través de reclamos basados en el common law, tales como invasión de propiedad, molestia, negligencia o por una actividad anormalmente peligrosa. Las leyes de protección ambiental fueron creadas de tal manera que cada estatuto trata de un problema específico de contaminación, normalmente en un medio como aire, tierra o agua. Esas leyes están destinadas a prevenir daños al medio ambiente por medio de reglamentaciones muy completas y detalladas que rigen y controlan cada aspecto de una actividad contaminante. Por medio de esas leyes los departamentos federales y estatales pueden obligar a cumplir la ley y las reglamentaciones, permitiéndoseles que inspeccionen, controlen, prueben, exijan registros y licencias para entrar en campos regulados. Además de eso, las legislaciones ambientales permiten que tanto el Gobierno como la ciudadanía demanden a individuos y entidades para que tomen medidas correctivas y para imponer multas. Además, el Gobierno puede imponer a los infractores sanciones penales, incluyendo multas y encarcelamiento. También las causas para tomar medidas bajo el common law permiten que personas sean indemnizadas por daños personales, a su propiedad o por pérdidas económicas. En conjunto, todo el esquema de sanciones administrativas, civiles y criminales existentes en los Estados Unidos logran proteger el medio ambiente haciendo con que la comunidad cumpla, bajo las reglamentaciones impuestas, con las normas de protección ambiental. “El sistema también le permite a cualquier ciudadano que pueda ser afectado por una violación convertirse en policía ambiental. El ciudadano, por ejemplo, puede demandar a la agencia misma si no ha tomado cierta acción que manda la ley y que no está a la discreción de la agencia” (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente). La reparación del daño ambiental mediante sistemas de indemnización conjunta se plantea en el Libro Verde como una forma de asegurar la restauración de los elementos ambientales. La financiación de estos sistemas se haría con las contribuciones de los sectores económicos directamente involucrados en el tipo de daño en cuestión. Por otra parte, en el Libro Verde se subraya que este tipo de sistema tiene las siguientes ventajas: Se basa en el principio quien contamina paga, ya que el coste del daño provocado por el efecto acumulado de las actividades de un sector se repartirá entre las empresas del mismo. Permite actuar con rapidez frente a un daño ambiental, a diferencia de la lentitud de los regímenes de responsabilidad civil. La carga del daño puede soportarse mejor con actividades colectivas que individuales. Esta es, a su vez, la solución adoptada por el sistema jurídico estadounidense, que combina el mecanismo de la responsabilidad civil con un sistema colectivo de cobertura, denominado Superfund. Las tareas de descontaminación y reparación del daño ambiental dependen de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América EPA. Tanto la legislación como la jurisprudencia están de acuerdo en que: Las industrias que han producido contaminación deben ser las responsables de la limpieza de los lugares que han sido contaminados como consecuencia de sus actividades y que han sido considerados por la EPA o alguna otra agencia ambiental significativa como potencialmente peligrosas. Pero cuando por algunos de los motivos antes expuestos (contaminación crónica, contaminación histórica o emisiones autorizadas) no es posible identificar al sujeto responsable del daño ambiental o éste es insolvente, la Ley de Responsabilidad y Respuesta Ambiental Total de 1980 (CERCLA)50 autoriza al gobierno a través de la EPA a llevar a cabo medidas urgentes de limpieza para tratar sustancias peligrosas que presenten un peligro inminente y sustancial para la salud y el bienestar, con cargo al Superfund y posteriormente la EPA repite contra los eventuales responsables. En el caso de haberse causado daño al medio ambiente a través de, por ejemplo, la contaminación, el sistema jurídico americano prevé varios mecanismos para que las partes afectadas, ya sean públicas o privadas, recobren, el costo de remediar la contaminación y, a veces, el costo de restaurar los daños a recursos naturales. Aparte de los estatutos sobre materias del medio ambiente, por supuesto, la parte afectada puede demandar por daños a la persona o a la propiedad bajo principios del derecho de “Torts” o de “nuisance”. Normalmente esas reclamaciones se incluyen en las demandas rutinariamente, además de las causas de acción estatutarias. Por otra parte, en muchas de las situaciones en que el gobierno busca remediar contaminación sustancial en un lugar seleccionado en la lista de Superfund (NPL), y recobrar el costo de las partes responsables, eventualmente surgen una o más demandas contra esas partes responsables por parte de vecinos del lugar contaminado. Tanto los daños reclamados, como el costo de defender la demanda, muchas veces exceden el monto de los daños reclamados por el gobierno y el costo de defender la acción gubernamental. La acción privada, y no la pública, puede proveer más incentivo para evitar la contaminación y daño al medio ambiente en el futuro. Las leyes sobre materias ambientales son bien amplias. Las leyes no sólo reglamentan las conductas que pudieran causar daño al medio ambiente, sino que además prevén múltiples opciones (i) para asegurar el cumplimiento a través de sanciones, y (ii) para remediar condiciones de contaminación creadas por los actos de violación. La responsabilidad se puede imponer de primera instancia al nivel administrativo. El privilegio de aplicar las leyes y buscar que se impongan sanciones también se le extiende a los individuos privados para este propósito, y se les hace fácilmente disponible la información que tiene el gobierno,. Pero las mismas leyes típicamente no prevén una causa de acción sobre daño sufridos por la persona, sino que dependen de las acciones bajo los principios de torts para estos propósitos. Las excepciones son los daños que se pueden recobrar bajo el Superfund y la OPA. Esos daños incluyen los costos en que incurrieran las por partes privadas para remediar la contaminación y los daños causados a los recursos naturales y, bajo la OPA, si se trata de derrames de petróleo, ciertos daños económicos. Este sistema ciertamente ha tenido un impacto sumamente significativo en mejorar la calidad del aire, las aguas y terrenos en los Estados Unidos, y en identificar áreas que necesitan nueva o más detallada atención. También el sistema está organizado para servir este fin porque las leyes se adoptan de manera que hay que autorizarlas nuevamente cada 5 años más o menos, y esa misma autorización genera una oportunidad para modificar o añadir elementos a cada programa. Aún así el sistema americano posiblemente sufre de varios problemas. Por ejemplo, los programas tienden a complicarse en varias áreas: en realidad el programa de Superfund sólo ha resultado en la remediación completa de unos cuantos de los miles de sitios contaminados, el privilegio de ejecución de las leyes por ciudadanos a veces se puede dar origen a abusos, y el programa de sanciones criminales está sujeto a mucha discresionalidad por parte del fiscal. Se puede mejorar poco a poco, y también se podría mejorar más fácilmente si se estuviera empezando de cero. Pero tanto los Estados Unidos como otros países no se pueden dar ese lujo a razón de nuestra "herencia ambiental."

Conclusión La tesis que determina que los Estados son responsables frente al daño ambiental, tanto por acción como por omisión, es una tesis que ha ido adquiriendo mayor relevancia en el mundo; el daño de la salud y de derechos de las personas, se ha ampliado al daño ambiental en general, sin que medie perjudicados directos. El solo hecho de afectación del medio ambiente, afecta a la sociedad en general y eso tiene un costo. En dicha relevancia de la responsabilidad de los Estados, ha contribuido, la contaminación, el cambio climático, el calentamiento global, pero tambien la afectación a todos los seres que coexistimos en el planeta. Los Estados siempre serán responsables por la afectación causada a un ciudadano o ciudadanos por un daño ambiental. Los Estados se han dotado de mejores herramientas para castigar el daño ambiental, para controlar el actuar de los particulares y para asumir sus responsabilidades, para resarcir derechos cuando se afecten a sus asociados o cuando particulares causen daño afecten el medio ambiente afectando a otros. En Colombia existe responsabilidad en cuanto al daño ambiental tanto subjetiva como objetivamente, aunque antes se decía que si el Estado era el soberano no podía tener ninguna responsabilidad, era la tesis del pasado. En los Estados Unidos se da una responsabilidad mucho mas de tipo objetivo, de resultado, en donde el daño es primordial; con mayores controles por parte del Estado y con un régimen de sanciones teniendo en cuenta esa responsabilidad, contra particulares. En cuanto a esto del anterior párrafo y partiendo del amplio control y reglamentación del sistema norteamericano, se deja de lado que exista alguna responsabilidad por omisión estatal, por cuanto el Estado siempre predicara que no lo ha sido. Y viéndolo desde el punto de vista de la legalidad y el Estado actuando con todo su aparato, este siempre estará acorde a Derecho y entonces la responsabilidad sera civil (de un particular culpable). Lo que se busca en el régimen de responsabilidad norteamericano, desde el punto de vista objetivo es el culpable (particular) de los daños.

Bibliografia - Constitución Política de Colombia. - HENAO, J. C. MAMACOCA. Obtenido de http://www.mamacoca.org/FSMT_sept_2003/es/doc/henao_responsabilidad_ambiental_es.htm - LONDOÑO TORO, B. (1999). RESPONSABILIDAD AMBIENTAL: NUEVO PARADIGMA DEL DERECHO PARA EL SIGLO XXI. Estudios Socio-Jurídicos. - Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. La Responsabilidad por el daño ambiental. www.pnuma.org. Obtenido de www.pnuma.org/gobernanza/No.5LaResponsabilidadporDañoAmbiental.doc - RUIZ OREJUELA, W. (2016). Responsabilidad del Estado y sus regimenes. Bogota: ECOE Ediciones. - Sentencia C-598 de 2010 (Corte Constitucional). - Sentencia T-080 DE 2015 (Corte Constitucional 2015). - Sentencia T-204/14 (corte constitucional).

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